Las sementeras son bienes de cambio, es decir bienes para la venta, que tienen un proceso biológico de crecimiento y reflejan los cambios del proceso agrícola desde la etapa de laboreo hasta la cosecha. Pueden clasificarse en cultivos para cosecha, de verdeos de invierno o de verano y de explotaciones hortícolas, florales, y forestales. Como bienes de una empresa, las sementeras deben reflejarse en el inventario al cierre del ejercicio fiscal, que en el caso de personas físicas coincide con el año fiscal calendario.

El la ley del impuesto a las Ganancias se determina que para valuar las sementeras se deberá tener en cuenta el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas, hasta la fecha de cierre del ejercicio. Desde el punto de vista contable, las sementeras deberán valuarse tomando en cuenta el grado de avance del ciclo productivo. En aquellos casos que se encuentren en la etapa inicial de su desarrollo biológico, se valuarán al costo de reposición de los bienes y servicios necesarios para obtener un bien similar.

Declaración de granos y sementeras

Antes de empezar, vale recordar que muchas veces la fecha de cierre de ejercicio puede jugar a favor, si las sementeras están “plantadas” y aún no se ha realizado la cosecha.

En esta parte del año, cuando la mayoría de las empresas agropecuarias están cerrando sus ejercicios y buscan minimizar la carga fiscal, es importante realizar un análisis a la valuación impositiva de las sementeras en el impuesto a las Ganancias.

El artículo número 52, inciso f) de la ley de Impuesto a las Ganancias, dispone que las sementeras deben valuarse: a) Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio. b) Al probable valor de realización de ésta última fecha cuando se de cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 56.

Declarar sementeras pueden tener una ventaja, puesto que el valor de la sementera es impositivamente inferior al de los granos, ya que se declara por todos los costos insumidos en ella.

Ante este punto, una aclaración: se entenderá por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.

Respecto a la valuación de granos (cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra), la normativa establece dos tipos de valuaciones, dependiendo de que si los mismos cotizan o no en el mercado.

Si son bienes con cotización conocida, deberán valuarse a precio de plaza menos gastos de venta a la fecha de cierre del ejercicio. En cambio, si son bienes sin cotización conocida, se valúan al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta. De esta manera, en la ecuación para determinar el costo a imputar será menor (por el efecto de que las existencias finales quedan a precio de mercado) y, por ende, será mayor el resultado del que será pasible de tributo.